| Carta Orgánica |
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LEY N° 73/90
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO LEY N° 25/90, "QUE CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AEREONAUTICA CIVIL"(DINAC). EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1° - Apruébese, con modificaciones, el Decreto Ley N° 25/90, " Que crea la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil "(DINAC), que queda redactado en los siguientes términos: CAPITULO I NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMiCILIO Art. 1° - Crease la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil en adelante denominada DINAC, como entidad autárquica de duración limitada, con personería jurídica y patrimonio propio. Tendrá capacidad jurídica, financiera y administrativa; además facultad para planificar , proyectar y dirigir obras y servicios que tienen por objeto ponerlas en funcionamiento y administrarlas, pudiendo a tales efectos, adquirir derechos y contraer obligaciones. Bajo la Dirección creada se fusionan las siguientes instituciones: a) Dirección General de Aeronáutica Civil, creada por Decreto-Ley N° 1.392 de fecha 31 de octubre de 1950; La DINAC se regirá por la presente Ley, por código Aeronáutico y por las demás normas del Derecho que le sean aplicables. Art. 2° - La DINAC tendrá su domicilio legal en la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción , capital de la República, pudiendo establecer oficinas en el interior del país. Art. 3° - Los Juzgados y Tribunales de la Capital de la Republica Tendrán jurisdicción para conocer de todos los asuntos judiciales en que la DINAC actúe como actora o demandada. La DINAC podrá deducir ante Tribunales Extranjeros. Art. 4° - Las vinculaciones de la DINAC con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional. Para las demás actividades inherentes a sus objetivos y funciones establecerá vínculos directos con instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas. CAPIULO II OBJETIVOS LEY N° 73/90 QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO LEY N° 25/90, "QUE CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AEREONAUTICA CIVIL"(DINAC). EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1° - Apruébese, con modificaciones, el Decreto Ley N° 25/90, " Que crea la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), que queda redactado en los siguientes términos: CAPITULO I NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMiCILIO Art. 1° - Crease la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil en adelante denominada DINAC, como entidad autárquica de duración limitada, con personería jurídica y patrimonio propio. Tendrá capacidad jurídica, financiera y administrativa; además facultad para planificar , proyectar y dirigir obras y servicios que tienen por objeto ponerlas en funcionamiento y administrarlas, pudiendo a tales efectos, adquirir derechos y contraer obligaciones. Bajo la Dirección creada se fusionan las siguientes instituciones: a) Dirección General de Aeronáutica Civil, creada por Decreto-Ley N° 1.392 de fecha 31 de octubre de 1950; La DINAC se regirá por la presente Ley, por código Aeronáutico y por las demás normas del Derecho que le sean aplicables. Art. 2° - La DINAC tendrá su domicilio legal en la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción , capital de la República, pudiendo establecer oficinas en el interior del país. Art. 3° - Los Juzgados y Tribunales de la Capital de la Republica Tendrán jurisdicción para conocer de todos los asuntos judiciales en que la DINAC actúe como actora o demandada. La DINAC podrá deducir ante Tribunales Extranjeros. Art. 4° - Las vinculaciones de la DINAC con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional. Para las demás actividades inherentes a sus objetivos y funciones establecerá vínculos directos con instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas. CAPIULO II OBJETIVOS Art. 5° - Son objetivos de la DINAC: a) Proyectar, coordinar y ejecutar con los órganos del Poder Ejecutivo los planes nacionales e internacionales a ser ejecutados, atendiendo a los avances tecnológicos y científicos, en la Materia. Art. 6° - Toda reglamentación de la navegación aérea deberá ser previamente aprobada por Ley del Congreso. CAPITULO III PATRIMONIO DE LA DINAC Art. 7° - El Patrimonio de la DINAC esta constituido por: a) Los bienes que a la fecha de la promulgación de esta Ley pertenecen a la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la Administración Nacional de Aeropuertos Civiles y al Servicio General de Meteorología e hidrología. Estos bienes serán transferidos bajo inventario por escritura pasada ante la Escribanía Mayor de Gobierno dentro del plazo de 180 días a partir de promulgación de esta Ley. Art. 8° - A partir de la promulgación de esta Ley, quedan a cargo de la DINAC las obligaciones y los créditos de las tres instituciones fusionadas, ya sea ante órganos nacionales, organismos internacionales y personas físicas o jurídicas del país o del extranjero. Dentro del plazo de treinta días, a partir de la promulgación de esta Ley, los responsables de las entidades fusionadas, deberán presentar a la DINAC las listas autenticas de dichas obligaciones, estableciendo las nominas de los acreedores, con montos de cada uno de las obligaciones y los respectivos vencimientos. También se presentará, con las mismas referencias, las listas de los créditos a favor de las instituciones que por esta ley se fusionan. CAPITULO IV ORGANIZACIÓN ART. 9° - Son órganos de la DINAC: 1) El Consejo de la Administración.
- Son objetivos de la DINAC: a) Proyectar, coordinar y ejecutar con los órganos del Poder Ejecutivo los planes nacionales e internacionales a ser ejecutados, atendiendo a los avances tecnológicos y científicos, en la Materia. Art. 6° - Toda reglamentación de la navegación aérea deberá ser previamente aprobada por Ley del Congreso. CAPITULO III PATRIMONIO DE LA DINAC Art. 7° - El Patrimonio de la DINAC esta constituido por: a) Los bienes que a la fecha de la promulgación de esta Ley pertenecen a la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la Administración Nacional de Aeropuertos Civiles y al Servicio General de Meteorología e hidrología. Estos bienes serán transferidos bajo inventario por escritura pasada ante la Escribanía Mayor de Gobierno dentro del plazo de 180 días a partir de promulgación de esta Ley. Art. 8° - A partir de la promulgación de esta Ley, quedan a cargo de la DINAC las obligaciones y los créditos de las tres instituciones fusionadas, ya sea ante órganos nacionales, organismos internacionales y personas físicas o jurídicas del país o del extranjero. Dentro del plazo de treinta días, a partir de la promulgación de esta Ley, los responsables de las entidades fusionadas, deberán presentar a la DINAC las listas autenticas de dichas obligaciones, estableciendo las nominas de los acreedores, con montos de cada uno de las obligaciones y los respectivos vencimientos. También se presentará, con las mismas referencias, las listas de los créditos a favor de las instituciones que por esta ley se fusionan. CAPITULO IV ORGANIZACIÓN ART. 9° - Son órganos de la DINAC: 1) El Consejo de la Administración.
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