APLICACION, CONCEPTO DE LICENCIA Y NORMAS GENERALES PARA SU OTORGAMIENTO.
I. APLICACION:
Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán:
a) A todos los postulantes y titulares de una licencia aeronáutica a los que la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil haya otorgado dicha licencia por el ejercicio de las atribuciones que ella le confiere;
b) A todo el personal aeronáutico extranjero que haya convalidado su licencia y habilitaciones en el Paraguay, mientras dure la vigencia de las mismas.
II. CONCEPTO DE LICENCIA:
Es el documento que le confiere al titular de la misma, autoridad expresa para desempeñar determinadas obligaciones y funciones que les están prohibidas a otros. La licencia está constituida por tres elementos que se refieren a las diversas facultades otorgadas a su titular, y ellos son:
a) ACREDITATIVO DE LA ESPECIALIDAD: Es el elemento de carácter definitivo que da fe a quien la posee, ostenta un título y/o especialidad aeronáutica básica contemplada en el presente reglamento. El carácter que imprime este elemento acreditado como Controlador de Transito Aéreo y/o Operador de Estación Aeronáutica no cesa, ejerza su titular la actividad Aeronáutica o no.
b) ATRIBUTIVO: Es el elemento de carácter facultativo, y cuya habilitación es de duración limitada, que autoriza al poseedor desempeñar una actividad aeronáutica específica dentro del período de su validez. Debe ser revalidada en periodos determinados, mediante el cumplimiento de requisitos establecidos en presente Reglamento.
c) CONSIGNATIVO DE HABILIDADES ESPECIALES: Este elemento de índole variable, acredita que el poseedor del documento ha adquirido nuevas habilidades o eliminado otras.
III. NORMAS GENERALES:
a) Este Reglamento rige el otorgamiento de licencias y habilitaciones para el ejercicio de las funciones aeronáuticas que en ella se señalan y así mismo establece las atribuciones y los requisitos que deben reunir los aspirantes a la misma para su obtención;
b) Las licencias y habilitaciones de Controlador de Transito Aéreo y/o Operador de Estación Aeronáutica serán otorgadas sin excepción por la Dirección de Aeronáutica, previo cumplimiento con los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
c) Para ejercer las funciones que acreditan las licencia y habilitaciones de que trata este Reglamento, es necesario que los titulares las posean en plena validez y vigencia;
d) La licencia es de carácter permanente. Pero la autorización para ejercer las atribuciones que la misma confiere, se suspende cuando:
1) Su titular no lo haya revalidado en el plazo que se establece en el presente reglamento;
2) Se interrumpa o caduque el Certificado de Capacidad Física (CCF).
3) Su titular haya sido inhabilitado temporal o definitivamente para la función aeronáutica;
4) Su titular haya cometido infracciones a las disposiciones legales; reglamentarias e instrucciones vigentes.
e) La Autoridad Aeronáutica exigirá al titular de una licencia y habilitación, en cualquier oportunidad y siempre que existan razones justificadas que acredite de nuevo alguno o todos los requisitos que dieron origen al otorgamiento de aquellas.
El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la suspensión de las atribuciones que otorgan dichos documentos;
f) Durante el desempeño de las atribuciones aeronáuticas que confieren las licencias, habilitaciones o, mientras se realiza una tarea auxiliar, especial o suplementaria de aquellas, el titular de una licencia deberá llevar consigo el correspondiente documento para exhibirlo a las Autoridades Aeronáuticas cuando lo sea requerido;
g) En conformidad a las disposiciones legales vigentes, el incumplimiento de esta normativa dará origen a las sanciones correspondientes;
h) La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil podrá, a solicitud justificada de los interesados, expedir duplicados de las licencias, reponerlas o revalidarlas previo trámite correspondiente.
IV. AUTORIZACION PARA EJERCER FUNCIONES AERONAUTICAS DE VUELO Y DE TIERRA.
Ninguna persona ejercerá en Paraguay, funciones aeronáuticas de vuelo o de tierra para las cuales se exija una licencia de acuerdo con el presente Reglamento, a no ser que sea titular de una licencia válida correspondiente a dichas funciones.
V. EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS TITULARES DE LAS LICENCIAS.
Nadie podrá ejercer atribuciones distintas a las que le confiere la licencia de que sea titular.
VI. INSTRUCCION RECONOCIDA.
a) Los privilegios de instrucción reconocida que en este Reglamento se establecen, serán concedidos mediante autorización expresa de la DINAC.
b) La DINAC podrá conceder los privilegios de instrucción reconocido a instituciones, organismos o empresas aéreas, cuando al visar los programas de instrucción presentados por esta, resulten coincidentes con los planes de estudios emitidos o validados por dicha autoridad, y la instrucción se lleve a cabo bajo su directa supervisión, cuando así corresponda.
VII. DISPOSICIONES ESPECIALES.
a) Las atribuciones que confieren las respectivas licencias y habilitaciones podrán ser canceladas, suspendidas, modificadas o condicionadas por la DINAC, si se comprueba que el titular de las mismas ha dejado de tener los requisitos necesarios para el ejercicio de dichas atribuciones, o como sansión en caso de infracción a los reglamentos pertinentes.
b) Los aspirantes a las licencias o habilitaciones de que se trata este Reglamento que no aprueben satisfactoriamente los exámenes de conocimiento o de pericia que se prescriben, no podrá solicitar ante la Autoridad Aeronáutica que se le conceda un nuevo examen hasta después de haberse sometido a un proceso de reentrenamiento teórico-práctico, conforme al programa de instrucción respectivo.
c) Las pruebas de pericia no podrán efectuarse sin haber aprobado previamente los exámenes de conocimientos.
VIII. DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LA ACTIVIDAD DE AUXILIAR DE A BORDO Y MECANICO DE VUELO.
a) Ninguna persona actuará como Miembro de Tripulación de Vuelo de una aeronave civil matriculada en Paraguay, a menos que sea titular de una licencia, debidamente habilitada, otorgada por la DINAC o que, expedida en otro país, haya sido convalidada por esta.
b) Ninguna persona actuará en Paraguay como Miembro de Tripulación de Vuelo de una aeronave civil matriculada en el extranjero, a menos que sea titular de una licencia válida que le haya sido otorgado o convalidado el Estado de matrícula de la aeronave.
c) Podrán ser concedidas licencias y habilitaciones de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, a los extranjeros que hayan cumplido en Paraguay con los requisitos prescritos para tales concesiones, siempre que sean admitidos por la Dirección de Migraciones.
d) Las licencias y habilitaciones podrán ser concedidas a extranjeros. Entretanto las mismas deben ser expedidas con la observación de que su titular no podrá ejercer en el país, funciones remuneradas a bordo de aeronave de matrícula paraguaya.